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Coeficientes y cotización para el Convenio Especial de la Seguridad Social para 2017

04 oct
2017
Coeficientes y cotización para el Convenio Especial de la Seguridad Social para 2017

El coeficiente aplicable a la base de cotización para calcular la cuota del convenio especial es del 0,94, cuando el convenio especial tenga por objeto la cobertura de todas las prestaciones derivadas de contingencias comunes a excepción de los subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad y paternidad

NOVEDAD:

Publicada la « Resolución de 15 de Sep de 2017 (Términos para la aplicación a las mutuas de los coeficientes para la gestión de la prestación económica de IT derivada de contingencias comunes de trabajadores por cuenta ajena) », con instrucciones sobre los requisitos y condiciones para el acceso a los coeficientes del 0,055 y 0,033 a los que se refiere el artículo 24.1 de la Orden ESS/106/2017, de 9 de febrero, así como establecer las normas de procedimiento a que han de ajustarse las solicitudes que a tal efecto formulen las mutuas.

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, el Art. 22 ,Orden ESS/106/2017, de 9 de febrero, fija los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos como son los de convenio especial para el año 2017.

 

Obligado a cotizar

La cotización es a cargo del suscriptor del convenio especial y obligatoria desde la fecha de efectos y durante la vigencia del mismo.

Cotización y Cuota a ingresar en los supuestos de convenio especial

Para determinar la cotización por los distintos tipos de convenio especial, se calculará la cuota íntegra aplicando a la base de cotización que corresponda el tipo único de cotización vigente en el Régimen General (28,30 % según el apdo. a) Art. 4 ,Orden ESS/106/2017, de 9 de febrero), y el resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente que en cada caso corresponda, constituyendo el producto que resulte la cuota a ingresar.

Coeficientes aplicables para determinar la cotización en los supuestos de convenio especial

En el convenio especial se aplicarán, a partir de 1 de enero de 2017, los siguientes coeficientes:

Tipo de convenio especial

Coeficiente a aplicar

Cuando el convenio especial tenga por objeto la cobertura de todas las prestaciones derivadas de contingencias comunes a excepción de los subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad y paternidad

0,94

Cuando el convenio especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 y tenga por objeto la cobertura de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, y servicios sociales

0,77

En los supuestos de convenio especial suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 por trabajadores contratados a tiempo parcial y en los supuestos de reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario

 

0,77

  • Si el convenio especial se hubiera suscrito con posterioridad a 1 de enero de 1998, en los indicados supuestos o durante la situación de alta especial motivada por huelga legal o cierre patronal, el 0,94

d) En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, que suscriban el convenio especial regulado por el artículo 24de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre:

Por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia

0,14

Por la diferencia entre dicha base de cotización y aquella por la que cotice en cada momento el Servicio Público de Empleo Estatal, para la cobertura de la contingencia de jubilación

0,80

Si el convenio especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 o trajera su causa de expedientes de regulación de empleo autorizados con anterioridad a esa misma fecha, se aplicarán los siguientes coeficientes:

Por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia

0,33

Por la diferencia entre dicha base de cotización y aquella por la que cotice en cada momento el Servicio Público de Empleo Estatal, para la cobertura de la contingencia de jubilación

0,40

e) En los convenios especiales regulados por el <r1264147_rel>Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre, sobre inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los españoles no residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales, cuando se hubieren suscrito antes de 1 de enero de 2000

0,77

  • A los suscritos con posterioridad a dicha fecha les será de aplicación se aplacará el 0,94.

f) En los supuestos de convenio especial suscrito por quienes pasen a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea, para la cobertura de las prestaciones por incapacidad permanente

0,26

g) En los convenios especiales suscritos al amparo del <r1251513_rel>Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, por el que se regula la suscripción de convenio especial de emigrantes e hijos de emigrantes

0,77

h) En los convenios especiales suscritos al amparo del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia

 

0,77

  • Se efectuará una cotización por formación profesional en una cuantía equivalente al 0,20 % de la base de cotización a que se refiere el apdo. 1, Art. 4 ,RD 615/2007, de 11 de mayo.

i) En los convenios especiales suscritos al amparo de lo dispuesto en la DA1 ,Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la DA3 ,Ley 27/2011, de 1 de agosto.

0,77

j) En los convenios especiales suscritos al amparo del Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, por el que se regula la suscripción de convenio especial por las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral

0,89

Coeficiente aplicable para determinar la cotización en supuestos de subsidio por desempleo de nivel asistencial

Determinación del coeficiente

Para determinar la cotización que corresponde efectuar por los trabajadores beneficiarios del subsidio de desempleo a que se refiere el artículo 280 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, incluidos los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se aplicará el coeficiente reductor 0,20, a deducir de la cuota íntegra resultante.

Financiación de las funciones y actividades atribuidas a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social en relación con la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal

Determinación de la fracción de cuota

1. La financiación de las funciones y actividades atribuidas a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes a favor de los trabajadores de las empresas asociadas que hayan optado por formalizar la cobertura con ellas se efectuará durante el año 2016 mediante la fracción de cuota a que se refiere el aapdo. 2, Art. 71 ,Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, aplicando el coeficiente del 0,051 sobre la cuota íntegra correspondiente a la aportación empresarial y de los trabajadores por contingencias comunes. Dicho porcentaje será del 0,055 para aquellas mutuas que acrediten la insuficiencia financiera del coeficiente general en base a circunstancias estructurales, todo ello en los términos que con la suficiente antelación se determinen por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, mediante resolución dictada al efecto y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, la determinación de la fracción de cuota a que se refiere el apdo. 2, Art. 71 ,Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre citado se efectuará aplicando el coeficiente del 0,030 sobre la cuota íntegra correspondiente a la aportación empresarial y de los trabajadores por contingencias comunes; coeficiente que será del 0,033 para aquellas mutuas que acrediten la insuficiencia financiera de dicho coeficiente en base a circunstancias estructurales, con los mismos requisitos que los exigidos en el párrafo anterior para la aplicación del coeficiente específico para los supuestos de insuficiencia financiera en base a circunstancias estructurales.

2. La fracción de cuota prevista en el artículo 76.2 del Reglamento citado en el apartado anterior, que deben percibir las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para la financiación de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, se fija para el ejercicio del año 2016 en el resultado de aplicar el tipo del 2,70 o del 3,20 por 100 a la correspondiente base de cotización, según se disponga o no de protección por contingencias profesionales o por cese de actividad.

Coeficientes aplicables.

NOVEDAD Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social podrán percibir los coeficientes especiales del 0,055 y del 0,033 a los que se refiere el artículo 24.1 de la Orden ESS/106/2017, de 9 de febrero, cuando concurra la situación de insuficiencia financiera por circunstancias estructurales en los términos y condiciones previstos en la Resolución de 15 de Sep de 2017 (Términos para la aplicación a las mutuas de los coeficientes para la gestión de la prestación económica de IT derivada de contingencias comunes de trabajadores por cuenta ajena).

1. Las aportaciones de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, a que se refiere el Art. 75 ,Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, se determinarán aplicando el coeficiente del 16,00 por 100.

La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará el coeficiente señalado en el párrafo anterior sobre las cuotas ingresadas que correspondan a cada una de las mutuas afectadas, una vez descontada la parte relativa al reaseguro obligatorio.

2. Se fija en el 31,00 por 100 el coeficiente para determinar la cantidad que deben ingresar las empresas autorizadas a colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en concepto de aportación para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a las exigencias de solidaridad nacional.

El citado coeficiente se aplicará a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas por incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

3. El porcentaje reservado por cese de actividad en la Tesorería General de la Seguridad Social. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social destinarán a la dotación de esta reserva el porcentaje que cada año establezca el Ministerio de Trabajo e Inmigración en la orden de cotización anual, del resultado positivo obtenido en cada ejercicio presupuestario cerrado, sin que en ningún caso dicho porcentaje pueda ser superior al 20 por 100 del mencionado resultado. Esta reserva tiene como finalidad garantizar la suficiencia financiera del sistema de protección por cese de actividad del autónomo (aprt. b) apdo. 2, Art. 21 ,Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre).

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