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Medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 (RD-ley 9/2020)

30 mar
2020
Medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 (RD-ley 9/2020)

Protección del desempleo:
1) La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en el RD-ley 8/2020, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido. 2) El reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, se iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de aquellas. 3) Esta solicitud se cumplimentará en el modelo proporcionado por la entidad gestora y se incluirá en la comunicación regulada en el apartado siguiente. 4) La comunicación incluirá la siguiente información: a) Nombre o razón social de la empresa, domicilio, número de identificación fiscal y CCC a la Seguridad Social. b) Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, teléfono y dirección de correo electrónico del representante legal de la empresa. c) Número de expediente asignado por la autoridad laboral. d) Especificación de las medidas a adoptar, así como de la fecha de inicio en que cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada por las mismas. e) En el supuesto de reducción de la jornada, determinación del porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual. f) A los efectos de acreditar la representación de las personas trabajadoras, una declaración responsable en la que habrá de constar que se ha obtenido la autorización de aquellas para su representación. g) La información complementaria que, en su caso, se determine por resolución de la DG del SEPEE. 5) La comunicación referida en el apartado anterior deberá remitirse por la en el plazo de 5 días desde la solicitud del ERTE en los supuestos de fuerza mayor o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso del ERE. 6) En el caso de que la solicitud se hubiera producido con anterioridad al 28 de marzo, el plazo de 5 días empezará a computarse desde esa fecha. 7) La no transmisión de la comunicación se considerará conducta constitutiva de infracción grave.

Duración máxima de los contratos temporales:
La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por ERTES o ERES, supondrá la interrupción del cómputo su duración equivalente al período suspendido.
Limitación de la duración de los ERTES:
La duración de los ERTES, no podrá extenderse más allá del período en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19, por tanto su duración máxima será la del estado de alarma y sus posibles prórrogas.
Régimen sancionador y reintegro de las prestaciones indebidas:
Las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes. Será sancionable igualmente, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.
El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, dará lugar a la revisión de oficio. En tales supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.
La obligación de devolver las prestaciones, en cuanto sanción accesoria, será exigible hasta la prescripción de las infracciones según la LISOS.





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