Lo previsto en el Régimen general de la seguridad Social en relación con la determinación de la base, topes y tipos de cotización será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena y asimilados incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, y para la cotización por contingencias comunes, de la aplicación para los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de los coeficientes correctores a los que se refiere el art. 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
NOVEDADES
- Orden ISM/29/2024, de 22 de enero. Se establecen para el año 2024 las bases de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero.
- D.T. 9.ª y art. 84 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre (con efectos de 01/01/2024):
- Bases mínimas de cotización: se vincula al futuro incremento del salario mínimo interprofesional (incrementado en un sexto) —Actualmente el SMI 2023 se ha prorrogado para 2024—. Se mantienen cantidades provisionalmente: 1.260,00 euros mensuales (42 euros diarios).
- Incremento de las bases máximas de cotización: aplicando el porcentaje que se establezca para la revalorización de pensiones y lo dispuesto en la D.T. 38.ª de la LGSS (incremento del 5%): 4.720,5 euros mensuales.
- Incremento en la cotización al MEI: según lo previsto en el art. 122.14 de la LPGE 2023. 0,7% de cotización: 0,58% a cargo de la empresa y 0,12% a cargo de la persona trabajadora.
- Tipo de cotización autónomos: 31,30 %. [La aportación al MEI en 2024 se incrementa al 0,70 % según lo establecido en el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo].
Las personas trabajadoras comprendidas en el Régimen especial del mar (RETM) se clasificarán, a efectos de cotización, en tres grupos (art. 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre):
Primer grupo |
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Segundo grupo |
1.º Grupo segundo A:
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Las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia o armadores, retribuidos a la parte, que ejerzan su actividad pesquera a bordo de embarcaciones comprendidas entre 50,01 y 150 TRB, enrolados en las mismas como técnicos o tripulantes. |
2.º Grupo segundo B:
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Las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia o armadores, retribuidos a la parte, que ejerzan su actividad pesquera a bordo de embarcaciones comprendidas entre 10,01 y 50 TRB, enrolados en las mismas como técnicos o tripulantes. |
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Tercer grupo |
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Para estar incluido en el grupo segundo o tercero como persona trabajadora por cuenta propia, los ingresos obtenidos de tales actividades deberán constituir su medio fundamental de vida, aun cuando con carácter ocasional o permanente realicen otros trabajos no específicamente marítimo-pesqueros determinantes o no de su inclusión en cualquier otro de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. |
A TENER EN CUENTA. Como peculiaridad en la cotización de este colectivo encontramos la inclusión en los tres grupos de cotización existentes tanto de personas trabajadoras por cuenta ajena como a personas trabajadoras por cuenta propia y la existencia de una serie de coeficientes correctores de la cotización y bases únicas exclusivamente para los grupos segundo y tercero.
A las empresas y personas trabajadoras que resulten incluidas en los grupos segundo y tercero antes descritos se les podrán aplicar a efectos de cotización los coeficientes correctores siguientes (art. 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre):
Los coeficientes correctores se aplicarán a la base de cotización por contingencias comunes, desempleo y cese de actividad.
Las bases reguladoras de las prestaciones económicas que se causen por personas trabajadoras incluidas en los grupos segundo y tercero se calcularán sobre la totalidad de la base de cotización, sin aplicación de los coeficientes correctores.
Al grupo primero de cotización no le serán de aplicación los coeficientes correctores de la cotización.
La aplicación de los coeficientes correctores será incompatible con cualquier otra reducción o bonificación en la cotización, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar el nacimiento, la duración y la extinción de la obligación de cotizar, las operaciones de liquidación de la cotización, el periodo, la forma, el lugar y el plazo para su presentación, así como su comprobación y control, se regirán por lo dispuesto con carácter general en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su normativa de desarrollo, que establecerá las peculiaridades de este régimen especial (art. 8 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre).
La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Es decir, se aplicará al régimen del mar el nuevo modelo de cotización en función de los rendimientos de la actividad económica o profesional (art. 308 de la LGSS).
La base de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas se determinará por la totalidad de los rendimientos netos obtenidos por los trabajadores incluidos en él durante cada año natural por sus distintas actividades económicas y profesionales, con el alcance indicado en el art. 308 de la Ley General de la Seguridad Social (salvo en el caso de los trabajadores y situaciones con limite a la cotización mínima).
A los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar les serán de aplicación (con efectos de 01/01/2024):
En el caso de los trabajadores por cuenta ajena y asimilados incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar la cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas se efectuará teniendo como base las remuneraciones efectivamente percibidas, computadas según las reglas establecidas para la cotización al Régimen General de la Seguridad Social y con sujeción a los límites absolutos, mínimo y máximo, y a los relativos de las bases mínimas y máximas aplicables a cada grupo de categorías profesionales, sin otras particularidades que las establecidas en los arts. 8 y ss. de la Ley 47/2015, de 21 de octubre y en la Orden anual de cotización.
La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen mediante orden del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente (art. 122.Ocho.2 de la LPGE 2023).
A tal finalidad responde el contenido de la Orden ISM/29/2024, de 22 de enero, mediante la que se determinan, en función de los valores medios de las remuneraciones percibidas en el año 2023, las bases únicas para la cotización por contingencias comunes y profesionales según provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales.
Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de las bases de cotización establecidas en esta orden respecto de las cotizaciones que a partir de 1 de enero de 2024 se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas, sin recargo, en el plazo que finaliza el último día del segundo mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». (D.T. Única de la Orden ISM/29/2024, de 22 de enero).
Los empresarios del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social en cada periodo de liquidación, el importe de los conceptos retributivos abonados a sus personas trabajadoras, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten de aplicación bases únicas.
A TENER EN CUENTA. Las bases únicas de cotización de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero son únicas y quedan fijadas sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año anterior por una orden anual en función de provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales.
A los trabajadores por cuenta ajena dentro de este sistema especial, les serán de aplicación las previsiones sobre:
La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización a que se refiere el art. 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Los tipos de cotización aplicables para la cobertura de las distintas contingencias y situaciones cubiertas en este régimen especial serán los fijados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (REGULACIÓN PROVISIONALES HASTA LA PUBLICACIÓN DE LA LPGE 2024 Y LA ORDEN DE COTIZACIÓN 2024):
Lo previsto con carácter general para los trabajadores por cuenta ajena en la Orden de cotización anual será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena y asimilados incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, y para la cotización por contingencias comunes, de la aplicación para los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero, de los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
A TENER EN CUENTA. No resultará aplicable a los trabajadores embarcados en barcos de pesca de hasta 10 Toneladas de Registro Bruto incluidos en este régimen especial, lo previsto en los arts. 4.b) y 6.5 de la Orden PCM/244/2022, de 30 de marzo, respecto a la aplicación del tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales más alto de los establecidos en la tarifa de primas a las empresas que ocupen a trabajadores a quienes resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación,.
La base de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este régimen especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el art. 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, se efectuará conforme a lo dispuesto en la Orden de cotización anual.
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